REGLAMENTO DE PESTICIDAS DE USO SANITARIO Y DOMESTICO
Norma: Decreto 157 | | Versión: Única | | De: | Fecha Publicación: | Fecha Promulgación: |
Organismo: MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA |
TEXTO
REGLAMENTO DE PESTICIDAS DE USO SANITARIO Y DOMESTICO
Núm. 157.- Santiago, 22 de julio de 2005.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 91, 92, 93 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1957 del Ministerio de Salud; en los artículos 4°, 6°, 14, 14 B y 14 C del decreto ley N° 2.763 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto :
Apruébase el siguiente Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico:
TITULO I
GENERALIDADES
PARRAFO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 2°.- Para efectos de este reglamento se entenderá por:
Componente complementario de formulación: Sustancias que, no siendo ingredientes activos, se utilizan en la formulación de plaguicidas con la finalidad de auxiliar la obtención de las cualidades deseadas del producto, para mantener sus características físicas y químicas durante su plazo de validez o también para facilitar su empleo. Son tales, entre otros, los sinergistas, solventes, diluyentes, estabilizadores, aditivos, coadyuvantes y las sustancias inertes.
Ingrediente activo, sustancia activa o principio activo: Componente presente en la formulación que confiere la acción biológica esperada a un plaguicida y otorga la eficacia al producto según su propósito.
Plaga o Peste: Cualquier biotipo o microorganismo vegetal o animal dañino para personas, animales, plantas, semillas u objetos inanimados.
Plaguicida o Pesticida: Cualquier sustancia, mezcla de ellas o agente destinado a ser aplicado en el medio ambiente, animales o plantas, con el objeto de prevenir, controlar o combatir organismos capaces de producir daños a personas, animales, plantas, semillas u objetos inanimados.
Plaguicida biológico o agentes biológicos utilizados como plaguicidas: Organismos naturales o genéticamente modificados para desarrollar una acción específica contra la especie que se desea combatir.
Plaguicida de uso sanitario y doméstico: Aquel destinado a combatir vectores sanitarios y plagas en el ambiente de las viviendas, ya sea en el interior o exterior de éstas, edificios, industrias y procesos industriales, bodegas, containeres, establecimientos educacionales, comerciales, parques, jardines y cementerios y en medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo, así como repelentes o atrayentes no aplicados directamente sobre la piel humana o animal y aquellos contenidos en productos comerciales como pinturas, barnices, productos para el aseo y demás.
Plaguicida elaborado a granel: El que se encuentra en su formulación definitiva y no ha sido fraccionado y dispuesto aún en los envases definitivos para su distribución y comercialización.
Producto Formulado o Producto Técnico: Producto final útil y eficiente según su propósito plaguicida, obtenido de la asociación de ingredientes activos y complementarios de formulación, dispuesto en su envase definitivo para la venta.
Toxicidad: Propiedad fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para causar perjuicio o producir daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.
N° CAS: Número del Chemical Abstract Service; Servicio de Registro de Sustancias Químicas de Estados Unidos de América.
COSAVE: Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur.
EPA: Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de América.
ISP o Instituto: Instituto de Salud Pública de Chile.
Artículo 3.- Todo plaguicida de uso sanitario y doméstico importado o de fabricación nacional, deberá contar con registro sanitario para ser comercializado o distribuido a cualquier título en el país, en la forma y condiciones que establece el presente reglamento, exceptuándose de esta exigencia las muestras que se importen destinadas a obtener su registro.
Los productos que se importen o fabriquen con fines de exportación, también deberán ser registrados como lo establece el presente reglamento.
Los productos que contengan plaguicidas como materia prima, sin ser esa su función principal, tales como ceras, pinturas, barnices u otros, podrán contener sólo aquellos plaguicidas y en las concentraciones que se determinen mediante decreto del Ministerio de Salud dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.
Los productos que contienen algún principio activo de uso plaguicida tales como acaricidas, pediculicidas, repelentes y antisépticos para uso humano deberán registrarse como productos farmacéuticos.
Artículo 4.- Corresponderá al Instituto de Salud Pública realizar el registro de los plaguicidas de uso sanitario y doméstico, autorizar la importación para el uso y disposición en el país de aquellos internados, controlar y autorizar su publicidad y promoción.
Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, dentro de sus áreas de competencia, emitir los certificados de destinación aduanera, autorizar la fabricación de los productos plaguicidas de uso sanitario y doméstico y fiscalizar esa actividad como también la venta, distribución, aplicación, manipulación, transporte y eliminación de dichos productos, conforme a las normas del Código Sanitario y del presente reglamento.
Mediante decreto del Ministerio de Salud, dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, se establecerán los ingredientes activos que están prohibidos para su uso en pesticidas por constituir un riesgo para la salud de la población. Esa Secretaría de Estado mantendrá permanentemente un listado actualizado de dichos ingredientes.
TITULO II
DEL REGISTRO, PROMOCION Y PUBLICIDAD
PARRAFO I
DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
Artículo 6°.- Producto nuevo es aquel:
a) Cuyo ingrediente activo o su formulación se incorpora por primera vez en el país a este sistema de registro
b) Presenta una nueva utilidad respecto de una ya registrada
c) Presenta una modificación en la composición química y proporción de sus ingredientes activos o cambios en los componentes complementarios de la formulación, respecto de uno ya registrado
d) Constituye combinaciones de productos que separadamente disponen de registro sanitario, o
e) Constituye una forma nueva que modifique la persistencia de los ingredientes activos de uno ya registrado.
Artículo 7°.- Se considerará producto similar aquel que presenta una equivalencia con respecto a otro ya registrado, comprobándose esta circunstancia mediante certificados de análisis de las substancias activas provenientes de sus fabricantes o formuladores que demuestren que son idénticos, en alguno de los siguientes casos:
a) Los resultados de los exámenes toxicológicos, examen físico-químico y de eficacia de ambos productos no difieren significativamente de los valores normalmente aceptados para ellos, sin perjuicio de su similaridad en el examen físico-químico.
b) Las impurezas de significación toxicológica presentes en el producto evaluado, no difieren significativamente de las presentes en el producto registrado.
c) No exista diferencia en los niveles de exposición o un cambio en las vías de exposición, respecto del registrado.
Artículo 8°.- Para obtener el registro de un plaguicida de uso sanitario y doméstico, el interesado deberá solicitarlo al Instituto de Salud Pública en el formulario que este organismo elaborará especialmente para este fin.
En él se proveerá la siguiente información:
a.- Identificación del solicitante, que comprenderá entre otros: nombre, RUT y dirección del solicitante, si es persona natural, o del representante legal si es persona jurídica y datos de la empresa;
b.- Identificación del responsable técnico del establecimiento que realiza la fabricación, cuando corresponda;
c.- Identificación del producto: nombre, ingrediente activo con su número CAS respectivo, tipo de formulación y ámbito de aplicación.
d.- Documento oficial del país exportador, certificando que el producto cuenta con las autorizaciones que la legislación de ese país exige para su fabricación y venta;
e.- Procedimientos de seguridad del producto, tales como eliminación, condiciones físicas o químicas para obtener la desactivación o descomposición del material biológico, métodos y precauciones de manejo a observar durante la fabricación, formulación, almacenamiento, transporte, uso y manipulación general del producto, equipos de protección personal requeridos para ello, procedimientos de limpieza y descontaminación de equipos y áreas contaminadas.
f.- Información sobre el tipo, material, capacidad y resistencia de los envases y embalajes propuestos para el producto formulado, de la acción del producto sobre el material de los envases y de los procedimientos para la descontaminación y destrucción de los envases;
g.- Antecedentes que respalden sus propiedades físicas y químicas y su utilidad, efectividad y toxicología;
h.- Metodología analítica;
i.- Efectos sobre el ambiente;
j.- Leyendas publicitarias y rotulado gráfico que se empleará.
El Instituto de Salud Pública de Chile, mediante resolución fundada determinará los antecedentes que se requieran para acreditar cada una de las condiciones exigidas por el presente reglamento.
Artículo 9°.- Para obtener el registro de un plaguicida biológico, el interesado deberá solicitarlo al Instituto de Salud Pública en el formulario que este organismo elaborará especialmente para este fin, proporcionando la información que se señala en el artículo 8º letras a) a la f), y acompañando, además, la siguiente información:
a) Identificación taxonómica y serológica del ingrediente activo; y su concentración en unidades infectivas conocidas;
b) Organismo objetivo, modo de acción y ámbito de acción del producto e instrucciones de uso;
c) Relación con otros patógenos de organismos a los que no está destinado;
d) Información de efectos del ingrediente activo y del producto formulado, en otros organismos no objetivos;
e) Información de los residuos probables del ingrediente activo y del producto formulado, o sus toxinas;
f) Pruebas de eficacia.
PARRAFO II
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Artículo 17.- Cuando el Instituto determine, sobre la base de antecedentes de calidad, eficacia, toxicidad aguda o crónica, ecotoxicidad o medioambientales que un producto o sus componentes no son eficaces en su uso o presentan un riesgo superior al evaluado, adoptará alguna de las siguientes medidas:
a) Exigir las modificaciones necesarias del registro o de su forma de venta que garantice la seguridad en el uso del producto, dentro de un plazo determinado, suspendiendo la venta en el tiempo intermedio;
b) Cancelar el registro.
PARRAFO III
DEL ENVASE Y LA ROTULACION
Artículo 27.- Los envases se rotularán en idioma castellano, con letra legible; los títulos deberán estar impresos en negrita, los textos deberán estar dispuestos en forma horizontal cuando el envase se encuentre en su posición normal, y deberá contener a lo menos las siguientes indicaciones:
a) Nombre del producto
b) Uso común o su acción
c) Composición del producto, indicando:
* Los nombres comunes y químicos de cada sustancia activa;
* El contenido de cada sustancia activa pura expresada en porcentaje de peso/peso (p/p) para formulaciones sólidas y en porcentaje de peso/volumen (p/v) para formulaciones líquidas, expresado en unidades del sistema métrico decimal. En casos especiales se expresará en otras unidades, con la aprobación previa del ISP.
* El contenido total de componentes complementarios de formulación, solventes y propelentes.
d) Grupo químico a que pertenece el plaguicida.
e) Nombre y dirección del fabricante o del importador, según corresponda, y de la empresa responsable de la distribución del producto en el país;
f) Criterios de peligrosidad tales como: inflamable, corrosivo o explosivo.
g) La palabra “veneno” acompañada de un cráneo, con dos tibias cruzadas y al pie del mismo.
h) Leyenda de Advertencia (en mayúscula):
“LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA (Y EL FOLLETO ADJUNTO) ANTES DE USAR EL PRODUCTO”.
i) Instrucciones de uso.
j) Nombre común de las plagas que pueden controlarse o efectos que se pueden obtener con su aplicación.
k) Precauciones para evitar daños a las personas que lo aplican o manipulan, a terceros y al medioambiente, período de reentrada;
l) Síntomas de intoxicación, primeros auxilios y antídotos cuando existan.
m) Leyendas de advertencia en forma destacada acorde a las características físico-químicas del producto y su forma de venta;
n) Teléfonos de los Centros de Información Toxicológica y los teléfonos de emergencia del fabricante o importador, todos en Chile;
o) Número de registro otorgado por el Instituto, en que figure la sigla individualizadora “I.S.P.” y la partida o serie de fabricación;
p) Fecha de expiración consignada en todos los rótulos q) Precauciones de almacenamiento y conservación.
Artículo 28.- En los plaguicidas de venta especializada, además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá agregar:
a) Los equipos de protección personal a utilizar durante la preparación y su aplicación;
b) Breve descripción de las características y forma de acción del producto;
c) Número de aplicaciones y espaciamiento entre ellas, si corresponde;
d) Dosis en sistema métrico decimal y referida a la formulación comercial;
e) Método adecuado de preparar las dispersiones o diluciones;
f) Advertencias sobre protección del medio ambiente y peligrosidad a organismos vivos no blanco, como acuáticos, peces, aves y abejas; incompatibilidades y fitotoxicidad;
g) Tiempo que debe mediar entre la aplicación y la reentrada al recinto tratado (tiempo de reingreso).
Línea de productos es el conjunto de productos que tienen el mismo ingrediente activo o pertenecen al mismo grupo químico y que presentan una misma forma de venta, ámbito de aplicación y acción. El nombre de la línea deberá ser diferente de la denominación de cada uno de sus componentes. También podrá ser solicitada para un conjunto de registros ya concedidos, como una modificación de éstos.
Todos los pictogramas que contenga el envase deberán ser de color negro sobre un fondo blanco e irán dentro de un rombo de altura igual a la franja de color. El tamaño preferible para los pictogramas será de 15 x 15 mm., con un mínimo de 7 x 7 mm. de acuerdo al tamaño de la etiqueta.
Los envases de los líquidos o gases comprimidos deberán tener dispositivos de seguridad que indiquen la dirección del rociador y también que dificulten el contacto directo con el producto.
Las claves estarán formadas por números o por combinaciones de letras y números, debiendo incluir a lo menos, el mes y el año de fabricación y el número correspondiente a la partida, en orden correlativo y cronológico.
Los productos que son terminados en la misma etapa, de una partida o serie que está conformada por varias etapas distintas, constituyen un lote, el que debe individualizarse con un agregado en la clave original.
PARRAFO IV
DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION
Artículo 40.- La publicidad y promoción de los pesticidas de venta general y especializada deberá ser autorizada en el proceso de registro.
Las modificaciones de la promoción autorizada en el registro, podrán ser solicitadas al Instituto por su titular y serán aprobadas o rechazadas mediante resolución.
Artículo 41.- No podrán usarse incentivos de ninguna índole que tiendan a inducir al uso inadecuado e indiscriminado de pesticidas, tales como rifas, sorteos, donación de muestras u otras formas similares.
Sólo con comunicación previa a la Autoridad Sanitaria podrá efectuarse donación, entrega o distribución gratuita de pesticidas.
Artículo 42.- La publicidad y promoción de los pesticidas no podrá contener títulos, figuras, alusiones o interpretaciones que no sean susceptibles de comprobación y las que, de algún modo, no se conformen con la naturaleza del producto o de sus propiedades aprobadas. Asimismo, no podrá emplearse presentaciones, envases o nombres que puedan confundir el producto con alimentos, cosméticos, bebidas o medicamentos.
No podrán usarse en la publicidad y promoción de plaguicidas términos que no correspondan a las características que se hayan demostrado e indicado en el procedimiento de registro, tales como, “biodegradable”, “producto natural”, “ecológico”, “no dañan al medio ambiente”, “de acción selectiva contra…”, etc.
Artículo 43.- La información divulgada a través de la publicidad y promoción de un pesticida deberá ser exacta, íntegra y susceptible de comprobación, debiendo estar de acuerdo a las propiedades aprobadas al otorgarse el registro del producto. Deberá además, señalar la fórmula, ámbito de aplicación o uso, precauciones, advertencias y riesgos de toxicidad.
No se podrán atribuir como exclusivas de un producto, las características generales que poseen otros plaguicidas.
TITULO III
FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y VENTA
PARRAFO I
DE LA FABRICACION
Artículo 49.- Para obtener la autorización correspondiente, los establecimientos de fabricación o producción deberán presentar a la autoridad sanitaria la siguiente documentación o acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones, en su caso:
a) Identificación del solicitante, que comprenderá, entre otros, nombre, RUT y dirección si es persona natural, o del representante si es persona jurídica, dirección y datos de la empresa.
b) Plano de la planta física, incluyendo dependencias, distribución de maquinarias y equipos. Las instalaciones, equipos y demás implementos que se utilicen deberán tener el diseño, tamaño y materiales de fabricación que cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura y deberán asegurar etapas continuas y ordenadas de fabricación y control de calidad y la verificación, calibración y correcto funcionamiento de los equipos, instalaciones e instrumental. La línea de producción deberá estar estructurada por áreas equipadas y habilitadas de acuerdo a las formas plaguicidas que se elaboren y controlen (polvos, líquidos, cebos, aerosoles, otros), para impedir la contaminación cruzada entre ellos. Deberá contar con sistemas de ventilación natural o forzada suficiente para evitar la concentración de vapores, gases o aerosoles que puedan dañar la salud humana.
c) Comprobante de suministro de agua potable y sistema de alcantarillado, si se encuentra conectado a un sistema público, o las autorizaciones sanitarias pertinentes si el sistema es particular.
d) Plan de emergencia.
e) Resolución de calificación ambiental (R.C.A.); si corresponde.
f) Plan de prevención de riesgos laborales que incluya programa de vigilancia para los trabajadores y trabajadoras.
g) Nómina de las instalaciones y equipos con que cuenta el establecimiento, tanto para los procesos de producción como para su control de calidad.
h) Identificación de los profesionales que asumirán la dirección técnica y la jefatura del departamento de control de calidad del establecimiento.
i) Descripción de las claves que utilizará en conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 39 de este reglamento.
Artículo 50.- Los establecimientos de producción deberán contar en forma permanente con un asesor técnicamente calificado, considerando el nivel de complejidad del proceso, el cual será el responsable técnico de las labores que se desarrollen.
Los establecimientos de fabricación deberán contar con un Departamento de Control de Calidad independiente y separado físicamente de las demás dependencias del establecimiento. El control de calidad también podrá ser provisto por una institución externa la que deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de operación y de producción y la observación de las metodologías de análisis y especificaciones de calidad de los productos que se establecen en el presente párrafo.
Artículo 51.- La empresa fabricante deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones de operación:
a) Desarrollar los procesos de producción garantizando la conformidad de los productos, que se elaboren, envasen o importen, con lo declarado y aprobado en los documentos de los registros sanitarios;
b) Mantener un Registro General de Producción actualizado;
c) Observar y hacer cumplir las Buenas Prácticas de manufactura;
d) Llevar un archivo con las resoluciones de registro de productos, sus modificaciones, publicidad y demás documentación oficial.
e) Mantener las planillas de fabricación, envase-empaque y fórmulas patrones;
f) Tener procedimientos definidos de fabricación, envase-empaque; recepción e investigación de reclamos, validaciones, retiro de productos del mercado, materiales rechazados, recuperados, reprocesados, devueltos.
g) Desarrollar e implementar un plan de mantención, validación de equipos y procesos productivos, manteniendo un registro de ello (hoja de vida).
Artículo 52.- El proceso de producción de cada partida, serie o lote de un producto deberá quedar consignado en documentos foliados denominados “Planilla de Producción” y “Planilla de Envase-Empaque”, las que deberán mantenerse respecto de cada partida, serie o lote fabricado, por un año más allá de la fecha de expiración, cuando ésta se haya fijado en los registros sanitarios, o por dos años si así no fuera.
La Planilla de Producción debe incluir, a lo menos, los siguientes datos:
a) individualización del producto;
b) cantidad a fabricar;
c) número de serie asignado conforme a la clave autorizada;
d) fecha de inicio y término de la fabricación;
e) fórmula cualitativa y cuantitativa que deberá corresponder proporcionalmente a la fórmula autorizada en el registro sanitario;
f) materias primas que se utilicen en la fabricación del producto;
g) número de los boletines de análisis de las materias primas que se utilicen en la fabricación del producto;
h) rendimiento que teóricamente se puede esperar de las operaciones en las distintas fases de la fabricación, límites de rendimiento admisibles y rendimiento real obtenido;
i) Procedimiento de fabricación que, a lo menos, establezca instrucciones detalladas y precauciones a observar en el proceso de fabricación y la individualización de todas las pruebas y análisis necesarios para la inspección de calidad durante cada una de las fases de fabricación, con indicación del nombre de las personas que las ejecutaron;
j) boletín de análisis del producto elaborado a granel;
k) todo otro antecedente sobre problemas especiales, incluyendo detalles, con la firma autorizada para cualquiera desviación de la fórmula registrada; y
l) nombre y firma del profesional responsable.
Por su parte, la Planilla de Envase-Empaque deberá incluir, a lo menos, los siguientes datos:
a) individualización del producto y su presentación;
b) número de serie asignado conforme a clave declarada y autorizada, individualizando con número o letra los diferentes sublotes de la partida, serie o lote, en conformidad a lo establecido en el artículo 38 del presente reglamento;
c) fecha de inicio y término del envase y empaque;
d) nombre y cantidad de los insumos utilizados;
e) número de los boletines de análisis de los materiales que se utilicen en los procesos;
f) rendimiento teórico, límites de rendimiento admisible y rendimiento real obtenido con los comentarios pertinentes;
g) procedimiento de envase-empaque, que incluya a lo menos instrucciones detalladas y precauciones que hay que observar durante el proceso y la individualización de todas las pruebas y análisis necesarios para la inspección de la calidad durante cada una de las fases de envase-empaque, con indicación del nombre de las personas que las ejecutaron;
h) conciliación de los graneles, de los materiales de envase-empaque impresos utilizados en los procesos, destruidos, devueltos, etc.;
i) todo otro antecedente relevante de los procesos de envase y empaque, como muestras de materiales impresos utilizados incluyendo número de serie, fecha de expiración, si procediera, y cualquier otra observación y anotaciones de problemas especiales que comprenda detalles para cualquier desviación de las instrucciones de envase-empaque; y
j) nombre y firma del profesional responsable del control de calidad.
Artículo 53.- El sistema de garantía de la calidad de los establecimientos de producción, deberá abarcar todos los aspectos que influyen en la calidad de los productos fabricados.
Las metodologías analíticas y especificaciones de calidad, serán las declaradas en las respectivas monografías al obtener los respectivos registros sanitarios o en las modificaciones aprobadas posteriormente.
PARRAFO II
DE LA IMPORTACION
Artículo 54.- El Certificado de Destinación Aduanera para la internación de plaguicidas será emitido por la autoridad sanitaria del lugar de ingreso. Dicho certificado permitirá al importador trasladarlos a la bodega autorizada a través de la ruta y en las condiciones de transporte señalados en el mismo. Los productos no podrán ser usados, consumidos, vendidos, cedidos o transferidos a ningún título, sin la autorización del Instituto de Salud Pública de Chile, emitida en conformidad al presente reglamento. Recibida la solicitud, en la que el interesado deberá indicar la fecha en que los productos retirados de Aduanas arribaron a la bodega de depósito, el Instituto deberá resolver, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, mediante una resolución que conceda la autorización de importación para el uso y disposición de los plaguicidas, deniegue dicha autorización, o fije un período de seguridad para proceder a los exámenes propios del plaguicida, según su naturaleza.
La comunicación al interesado de la fijación del período de seguridad para las mercancías que se importan, se hará mediante carta certificada del Director del Instituto en el que se indicarán los antecedentes e informaciones que deberá aportar y la prohibición de usar, consumir, vender, ceder o disponer, a cualquier título, los productos depositados bajo su responsabilidad, hasta que obtenga la autorización sanitaria para ello.
PARRAFO III
DE LA COMERCIALIZACION
La forma de venta de un producto se determinará a partir de sus requerimientos de preparación, el contenido máximo unitario, la toxicidad del ingrediente activo y del producto final.
Artículo 56.- Serán plaguicidas de venta general aquellos productos registrados cuya toxicidad no sobrepase los grupos III de OMS y de EPA, y estén listos para su uso sin requerir manipulación o preparación. Se exceptúan de esta disposición los rodenticidas.
El contenido máximo unitario, según su presentación, será el establecido en el correspondiente registro del producto.
PARRAFO IV
DEL CONTROL DE CALIDAD
Artículo 65.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de plaguicidas de uso sanitario y doméstico deberán mantener un registro de distribución.
Cada fabricante, importador y distribuidor será responsable de la recuperación oportuna y expedita de una partida serie o lote por él distribuido, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la autoridad sanitaria lo determine.
TITULO IV
DEL TRANSPORTE
Artículo 67.- Sólo podrán transportar residuos de plaguicidas, considerados peligrosos, las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria correspondiente al domicilio principal del transportista y tendrá validez en todo el territorio nacional. Para su obtención, se deberá presentar un Plan de Contingencias para abordar posibles accidentes que ocurran durante el proceso de transporte.
Lo dispuesto en el presente Título será aplicable al transporte de residuos de plaguicidas considerados peligrosos, en cantidades que excedan de 6 kilogramos de residuos tóxicos agudos o de 2 toneladas de cualquier otra clase de residuos peligrosos, de acuerdo con el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos vigente.
TITULO V
DEL ALMACENAMIENTO
Artículo 68 .- El almacenamiento de plaguicidas se deberá realizar en bodegas para sustancias peligrosas cuyo diseño y características de construcción se ajuste a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, debiendo cumplir además los siguientes requisitos:
a) Ser de estructura sólida, incombustible, techo liviano, piso sólido, liso, lavable e impermeable (no poroso);
b) Contar con sistema de detección de incendios;
c) Ser de un piso;
d) Ventilación natural o forzada, suficiente para evitar concentraciones de vapores, gases y/o aerosoles que puedan ocasionar daño a la salud humana, de acuerdo a lo indicado en el decreto N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo;
e) Instalación eléctrica reglamentaria declarada en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a prueba de explosión en caso de pesticidas inflamables.
f) Contar con plan de emergencia;
g) Tener señalética externa e interna que indique las clases y divisiones de plaguicidas almacenados, de acuerdo a la Norma Chilena Oficial 2190 de 2003.
h) Los pasillos deberán estar demarcados con líneas amarillas, tener un ancho mínimo de 1,2 mts., a menos que por ellos circulen grúas horquillas en cuyo caso deberán ser de 2,4 mts. de ancho como mínimo.
i) Existir una distancia mínima entre los plaguicidas almacenados y cualquier tipo de muro de 0,5 mts.
j) Las pilas de plaguicidas almacenados tendrán como máximo un largo de 8mts, un ancho de 6mts y una altura de 1mt, excepto cuando el envase supere esta altura, caso en que se permitirá una sola fila de envases en cada pila. Si la pila está conformada por pallets la altura máxima podrá llegar a 2 mts. para los que estén en sacos y a 3 mts. para los que estén en tambores, bidones o cajas. Si hay estanterías tipo rack, éstas podrán tener un largo máximo de 10 mts.
Artículo 69.- Las vías de ingreso, tránsito y evacuación deberán estar siempre despejadas sin nada que las obstruya.
Las puertas de las vías de evacuación deberán abrirse en el sentido de la salida con manillas antipánico, sin chapas ni ningún mecanismo que requiera de llaves o conocimiento especial para abrirlas desde dentro.
Las bodegas con una superficie mayor de 80 mt2 deberán tener una vía de evacuación adicional a la de entrada que esté a 25 mts medidos desde cualquier punto de ésta.
TITULO VI
DE LA ELIMINACION
TITULO VII
DE LA APLICACION
PARRAFO I
DE LAS CONDICIONES DE APLICACIÓN
Artículo 83.- En los casos de aplicación de plaguicidas en lugares de uso público, naves y aeronaves, lugares con superficie mayor de 5000 m2 y cuando se trate de la cuarta aplicación en el año, o superior a esa, la empresa aplicadora deberá notificarla a la autoridad sanitaria con una antelación mínima de 5 días hábiles, en formulario tipo.
Sólo con información previa a la autoridad sanitaria podrán aplicarse pesticidas de uso especializado en establecimientos de salud y educacionales, salas cuna y jardines infantiles, hogares de ancianos y de menores .
Artículo 89.- Durante la aplicación, será responsabilidad de la empresa aplicadora prohibir la presencia en el área tratada a toda persona que no realice las labores de aplicación y se deberá mantener protegidas fuentes de agua, alimentos y otros enseres cuya contaminación implique riesgo para las personas. En ese período el aplicador no deberá fumar, mascar chicle ni ingerir alimentos o líquidos.
La aplicación en espacios abiertos deberá considerar los riesgos de deriva y que las condiciones climáticas sean favorables a la faena, con velocidad de viento no superior a 8 km/hora, en las horas de baja temperatura y horarios en que no haya flujos y tránsito de personas.
Artículo 90.- El empleador deberá proporcionar a su costo, a los trabajadores que manipulen, preparen o apliquen plaguicidas, equipos de protección personal, los cuales deberán ser aquellos recomendados por el fabricante según el tipo de producto a utilizar y cumplir con la calidad certificada nacional, en su caso.
Los equipos de protección personal deberán impedir el contacto del tóxico con la piel, considerando a lo menos ropa impermeable sellada en puños, bastillas y costuras, gorro, calzado de seguridad impermeable y guantes impermeables de media manga. Para el uso de productos fumigantes deberán contar además, con máscara para gas con filtro específico al producto y en toda faena de fumigación deberá haber, a lo menos, dos equipos respiratorios autocontenidos.
Además de los implementos de protección personal, todos los manipuladores y aplicadores deberán usar ropa de trabajo durante la faena, consistente en un overol de algodón de manga larga, el cual deberá estar debajo del overol impermeable, en su caso.
Artículo 91.- Será responsabilidad del empleador velar porque los operarios utilicen adecuadamente los elementos de protección personal y los implementos de trabajo, así como la correcta manipulación y aplicación de los plaguicidas.
Los trabajadores deberán verificar en forma previa al inicio de la aplicación, el ajuste adecuado y, posteriormente, la correcta colocación de los elementos de protección personal.
Artículo 92.- Una vez concluida la aplicación, se deberá agregar agua al estanque de la bomba aplicadora y pulverizar nuevamente, realizando esta operación tres veces, con el fin de disminuir el volumen residual de plaguicida.
No deberá quedar en el lugar de aplicación envases de plaguicidas, utensilios de trabajo ni ningún despojo de la operación.
Artículo 93.- Previo a su almacenamiento, los equipos e implementos de trabajo utilizados deberán ser lavados en el lugar destinado específicamente para ello en las dependencias de la empresa aplicadora, con los elementos de protección personal pertinentes puestos.
Los elementos de protección personal deberán ser guardados limpios y secos en lugar exclusivo para ello, independiente y separado del resto de los implementos, equipos y plaguicidas almacenados.
PARRAFO II
DE LAS EMPRESAS APLICADORAS
Artículo 96.- Para solicitar la autorización sanitaria, el requirente deberá elevar una solicitud acompañando los siguientes antecedentes:
a) Identificación de la empresa, de su representante legal y del responsable técnico;
b) Plano o croquis de ubicación de la empresa, identificando las actividades que se desarrollan en los inmuebles colindantes;
c) Plano o croquis detallado que incluya las dependencias de trabajo, lugar de almacenamiento, preparación, limpieza de equipos, servicios higiénicos, guardarropía, oficinas y otros;
d) Lista de los equipos de protección personal;
e) Lista de los equipos de aplicación de plaguicidas;
f) Registro de vehículos destinados al transporte de elementos de trabajo;
g) Nómina del personal que llevará a cabo la aplicación de plaguicidas, el cual deberá tener capacitación vigente.
Artículo 97.- La capacitación indicada en el artículo anterior deberá comprender los siguientes contenidos:
* conceptos básicos de plaguicidas: tipos, usos, etc.
* efectos de los plaguicidas sobre las personas
* formas de uso y aplicación
* identificación de plaga y producto a utilizar,
estrategias adicionales para el manejo de plagas
* Medidas de prevención de riesgos: protección
personal, de la población y del ambiente.
* Medidas de primeros auxilios en caso de accidente
y particularmente de intoxicación por plaguicidas.
* Manejo de residuos
* Transporte y almacenamiento de plaguicidas
* Normativa:
– Reglamento de Condiciones Ambientales y
Sanitarias Básicas de los Lugares de Trabajo.
– Reglamento de Plaguicidas de Uso Sanitario y
Doméstico
– Reglamento de Residuos Peligrosos
– Derecho laboral: ley N° 16.744, decreto N° 109 de
1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Artículo 99.- Las dependencias de trabajo de las empresas aplicadoras deberán ser de uso exclusivo para este fin y cumplir con las siguientes especificaciones:
a) Superficie mínima de 4 metros cuadrados, construcción de estructura sólida, incombustible, piso y paredes sólidos, lavables y no porosos y techo liviano;
b) Puerta de acceso señalizada y con llave;
c) Independiente y separada de la casa habitación más cercana, con una distancia mínima de 3 metros del muro medianero y de viviendas;
d) Ventilación natural o forzada, iluminada y con extintor de incendio de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales de los Lugares de Trabajo;
e) Disponer de un mesón de trabajo con cubierta impermeable; lavadero con agua corriente fría y caliente, y estanterías para almacenar los equipos de preparación y aplicación de plaguicidas.
f) Los plaguicidas en la bodega o estanterías deberán estar clasificados, etiquetados en español, segregados y en sus envases originales; aquellos formulados en polvo se ubicarán en la parte superior y los líquidos en la inferior. Los envases en uso se mantendrán cerrados y al interior de un contenedor con sistema de control de derrames.
Artículo 100.- Las empresas deberán llevar los siguientes registros, que se mantendrán a disposición de la autoridad sanitaria:
a) De labores realizadas: Consignando el tipo de tratamiento aplicado, fecha, producto con su número de registro y cantidad utilizada, nombre y número de registro del aplicador, número del certificado extendido, dirección completa de los inmuebles tratados. En caso de labores de desratización, deberá consignar el número, tipo y cantidad de cebos utilizados;
b) De su personal: Consignando capacitación vigente, fecha de ingreso a la empresa, puesto de trabajo, certificado vigente de programa de vigilancia de salud ocupacional. En caso de término de contrato, fecha de finiquito del trabajador.
Artículo 102.- El certificado a que alude el artículo anterior deberá cumplir con las siguientes anotaciones mínimas:
a) Folio correlativo en la parte superior derecha;
b) Membrete en la parte superior izquierda con los siguientes datos: nombre de la empresa, RUT, domicilio comercial, teléfono, número y fecha de la resolución sanitaria que la autorizó como tal, nombre y RUT del representante legal;
c) Identificación del inmueble tratado, indicando su dirección y nombre, RUT y dirección del propietario y de la entidad o persona que solicitó el trabajo;
d) Tipos de tratamientos realizados, indicando producto con su número de registro, formulación, dosis, concentración y lugares tratados. En el caso de desratización, número, tipo y peso de cebos colocados, así como la de inicio y término del tratamiento;
e) Espacio destinado a observaciones y recomendaciones adicionales para el manejo de plagas;
f) Fecha en la cual se efectuó la operación. Fecha de inicio del tratamiento y fecha de término de vigencia de éste.
Artículo 103.- La demolición de construcciones no podrá ser realizada sin contar con certificado de desratización emitido por la empresa aplicadora y visado por la autoridad sanitaria correspondiente.
El certificado de la empresa deberá ser presentado a la autoridad sanitaria correspondiente en un plazo no superior a 72 horas de su realización. La autoridad fiscalizará los tratamientos realizados verificando su efectividad y emitirá un certificado aprobando o rechazándola. En todo caso, la demolición no podrá iniciarse antes de 21 días del inicio de la aplicación, con el objeto de evitar los efectos del producto en el personal que laborará y asegurarse del exterminio de la plaga.
Artículo 104.- Las empresas autorizadas deberán contar con un responsable técnico de las labores que desarrollan, el cual deberá contar a lo menos con un título profesional en una carrera de ocho semestres académicos, cuyo perfil esté orientado hacia el conocimiento de la biología y hábitat de vectores de importancia en salud pública, manejo y aplicación de plaguicidas y capacitación de acuerdo con el artículo 97 de este reglamento.
Corresponderá al responsable técnico asegurar que los trabajos que se ejecuten sean los técnicamente adecuados y que ellos se desarrollen en óptimas condiciones de higiene y seguridad, garantizando la salud de las personas y del ambiente. Para esto deberá desarrollar planes de manejo y estar presente en las faenas de aplicación.
TITULO VIII
DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
ARTICULO TRANSITORIO
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud Pública.